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Introducción histórica

Aunque estas dos comunidades asentadas en la comarca natural de los Oteros leoneses, al sur-este de la provincia leonesa quedaron plenamente configuradas durante la Alta Edad Media y una vez que los reyes leoneses avanzaron la reconquista y frenaron la presencia musulmana de estas tierras, el origen de los asentamientos primitivos, tal como se ha demostrado a través de los restos hallados en el castro de Gusendos, data fundamentalmente de la época visigótica.


Ello explica que el nombre de la villa de Gusendos esté ligado a un tal Gusendi o persona perteneciente a los pueblos bárbaros o gemánicos como propietario de la mencionada villa a la que da su nombre.

Este nombre entrarira de lleno en los topónimos de raíz germánica que predominaron hasta el siglo VIII. A partir del siglo IX la presencia del Reino Astur -leonés y el proceso repoblador que culmina a partir del siglo X y en los sucesivos va a estar tutelado por los reyes leoneses. Ordoño, Fruela, etc. y de forma especial por no pocos monasterios y cabildos que contaron con el favor regio.

Es la comarca de los Oteros un territorio de repoblación temprana muy ligado al Fuero de León y a las cesiones que los reyes hicieron a monasterios leoneses y al cabildo catedralicio, donaciones que pronto setransformaron en dominios jurisdiccionales y solariegos, sólo reducidos a partir del siglo XIV cuando la nueva nobleza hace que los reyes Trastámaras le otorguen nuevos dominios y jurisdicciones a costa de los antiguos cenobios.

Por lo que respecta a las dos comunidades que nos ocupan hay que decir que se libraron de esta presión nobiliaria ya que se mantuvieron desde la Alta Edad Media bajo la jurisdicción de dos importantes instituciones eclesiásticas leonesas: el poderoso monasterio de San Claudio, caso de San Roman, y el cabildo catedralício de León, caso de Gusendos.

Ambos núcleos, reconocidos como villas, contaron con jurisdicción propia vinculada a ambos señores y con plena autonomía e independencia fkente a otras villas o ciudades, aunque fueron siempre de señorío eclesiástico.

Aunque en ambos casos el monasterio y el cabildo, como titulares de la jurisdicción, mantienen el reconocimiento señorial a través del pago anual de sus concejos de la Hurnazga, 53 reales, caso de San Román, o del yantar, 18 reales y 4 pollos, caso de Gusendos, se puede decir que estos impuestos feudales sólo hacen referencia al poder jurisdiccional y en modo alguno al solariego, a pesar de que San Román paga al monasterio un foro anual de 50 reales, posiblemente en reconocimiento de un determinado espacio aforado por el concejo.

En efecto, parece claro que es el concejo de ambas villas quien mantiene el dominio territorial o solariego en base a que cuando los reyes las donan a estos señores estas villas de origen germánico ya estaban organizadas política y socialmente, por lo que tanto la propiedad privativa y concejil estaban plenamente arraigadas.

Con los nuevos señores la situación sólo va a cambiar a la hora de impartir justicia, es decir de que los señores van a nombrar cada año un juez ordinario que imparta justicia, juez que por lo reducido del vecindario y de los recursos no sólo no tiene sueldo y es nombrado por los señores cada año, sino que es un perfecto leguleyo, generalmente vecino de la misma comunidad.

A partir de aquí, cada comunidad estaba organizada y gobernado por el concejo de vecinos, institución que nombraba cada año a los regidores concejiles que conforma a las ordenanzas locales gobernaban cada villa.

Este marco administrativo se mantuvo desde la Edad Media hasta el siglo XIX, siendo de destacar la capacidad operativa que tuvieron cada uno de estos concejos a la hora de gobernarse y administrar sus propios recursos, es decir, los espacios y bienes existentes en el término de cada comunidad o concejo.

Con la abolición del régimen señorial en 1811, el marco administrativo jurisdiccional va a cambiar ya que se le quita a los señores la jurisdicción y el poder judicial se pasa a las nuevas instituciones: los partidos judiciales y las audiencias provinciales.

Dentro de estas reformas es de destacar la creación de los ayuntamientos a partir de 1833 y el nuevo poder municipal encarnado por los nuevos alcaldes constitucionales y por los regidores o concejales.

En un principio las dos villas se integraron en el ayuntamiento de Pajares de los Oteros, caso de Gusendos, y en el de Corbillos, caso de San Román. Pero, a raíz de la reforma llevada a cabo a mediados del siglo XIX, ambas villas se unen para formar un nuevo ayuntamiento con sede en Gusendos, ayuntamiento que va a permanecer hasta la actualidad, como institución de poder municipal formado por las dos comunidades. Sin embargo, la llegada de los ayuntamientos no fienó el poder concejil ya que la presencia de las juntas vecinales emanadas del concejo de vecinos siguió rigiendo los destinos de ambos pueblos desde una total autonomía política y organizativa ya que cada comunidad contaba con sus propios recursos, medios y término.

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